«Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una Calificación Jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del Proceso Penal tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria»

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