Decreto N° 6.070, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal.

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE BOSQUES Y GESTIÓN FORESTAL

TÍTULO I Artículos 1 a 8
CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 Objeto

El objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Leyes establecer los principios y normas para la conservación y uso sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación.

ARTÍCULO 2 Ámbito de Aplicación

Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplican con relación a los ecosistemas y recursos naturales que integran el patrimonio forestal del país, a los bienes y servicios que de éste se deriven, así como a la gestión orientada a su conservación y al desarrollo forestal sustentable.

ARTÍCULO 3 Patrimonio Forestal

El patrimonio forestal del país abarca la totalidad de los ecosistemas y recursos forestales comprendidos en el territorio nacional, incluidos los bosques nativos, plantaciones forestales, árboles fuera del bosque, así como también las tierras forestales y las formas de vegetación no arbórea asociadas o no al bosque.

ARTÍCULO 4 Relación con Instrumentos Internacionales

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley debe aplicarse sin menoscabo de lo dispuesto en los convenios y acuerdos internacionales relacionados con la materia ambiental y forestal vigentes para la República.

Las disposiciones contenidas en un convenio internacional ratificado por la República, se aplican con preferencia a las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de normas especiales que regulan en forma específica algún aspecto contemplado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;

  2. Cuando se trate de disposiciones que resulten más favorables al objeto del presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley.

ARTÍCULO 5 Utilidad Pública e Interés Social

Se declaran de utilidad pública e interés social:

  1. Los bosques nativos localizados en todo el territorio nacional, representados por los ecosistemas boscosos primarios que se han formado y desarrollado naturalmente con las especies forestales autóctonas de las distintas regiones del país, cuya cobertura arbórea sea mayor o igual al diez por ciento (10%), y abarquen una superficie mínima de mil metros cuadrados;

  2. Las acciones u obras que tengan como fin la conservación, protección, fomento, mejoramiento, recuperación, restauración y uso sustentable del patrimonio forestal del país, incluidas aquellas dirigidas a la prevención y control de incendios forestales.

ARTÍCULO 6 Interés Público

Se declara de interés público el ejercicio de las competencias o atribuciones de los órganos o entes del Poder Público relacionadas con:

  1. Preservación de especies y bosques nativos de especial valor ecológico;

  2. Fomento de bosques en todo el territorio nacional;

  3. Promoción y difusión de los valores de los bosques venezolanos;

  4. Inclusión y participación de la ciudadanía en la gestión de los bosques;

  5. Investigación y nuevas tecnologías para el desarrollo forestal sustentable;

  6. Prevención y control de ilícitos contra el patrimonio forestal.

  7. Fortalecimiento de la cadena productiva forestal.

ARTÍCULO 7 Política Nacional Forestal

El Ejecutivo Nacional formulará la Política Nacional Forestal a fin de orientar las actuaciones de los órganos y entes del Poder Público en la gestión forestal, en sus respectivos ámbitos de competencia, y establecer las prioridades, objetivos, estrategias y metas de alcance nacional dirigidos a la sustentabilidad de los bosques y del desarrollo forestal. Esta política se desarrollará a través de los instrumentos de gestión forestal.

ARTÍCULO 8 Rectoría en materia de conservación y sustentabilidad

El Ministerio del Poder Popular con competencia ambiental ejerce la rectoría en materia de conservación del patrimonio forestal y sustentabilidad del desarrollo forestal, y le corresponde fijar los lineamientos y directrices que deban ser incorporados en la Política Nacional Forestal, así como el control ambiental previo y posterior sobre la gestión forestal en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su reglamento y demás normas aplicables.

TÍTULO II GESTIÓN FORESTAL Artículos 9 a 20
CAPÍTULO I Fundamentos Artículos 9 y 10
ARTÍCULO 9 Principios de la Gestión Forestal

La gestión forestal se refiere al conjunto integrado de acciones y medidas orientadas a la sustentabilidad de los bosques, y demás componentes del patrimonio forestal; y al desarrollo integral de las potencialidades del país en materia forestal. Se fundamenta en los principios siguientes:

  1. Sustentabilidad: los bosques nativos constituyen ecosistemas indispensables para el mantenimiento del equilibrio ecológico del planeta, y debe garantizarse su permanencia en el tiempo para el beneficio de generaciones actuales y futuras, por lo cual debe fomentarse el bosque plantado para la provisión de servicios y bienes forestales maderables y no maderables.

  2. Integralidad y uso múltiple: la conservación y uso sustentable de los bosques se fundamenta en la valoración integral de sus múltiples funciones ecológicas, sociales y económicas; orientándose a la utilización progresiva de la mayor variedad posible, ecológicamente recomendable y económicamente viable, de bienes y servicios derivados del bosque.

  3. Corresponsabilidad y participación ciudadana: las ciudadanas, los ciudadanos, y cualquier forma de organización social, tienen el derecho y el deber de participar en la gestión forestal, a través de los medios que les reconocen la Constitución y las leyes de la República.

  4. Precautoriedad: la gestión forestal conlleva la obligación de evitar o prevenir acciones o decisiones que impliquen riesgo o posibilidad de daños graves o irreparables al ambiente, sin que tal obligación pueda evadirse invocando la falta de certeza científica, la ausencia de normas al respecto, o la autorización previa de las autoridades competentes.

  5. Trasversalidad: la responsabilidad del Estado en la gestión forestal es trasversal a todos los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, y debe ser asumida en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones;

  6. Desarrollo endógeno: el aprovechamiento sustentable del potencial forestal del país debe contribuir al desarrollo social y económico de la Nación, y a la consolidación de la cadena productiva forestal.

ARTÍCULO 10 Acciones

La gestión forestal incluye las acciones siguientes:

  1. La formulación, divulgación e implementación de las políticas, planes y programas en materia de bosques y desarrollo forestal;

  2. La realización y actualización del inventario forestal nacional;

  3. El ordenamiento territorial de los bosques del país, la tutela de áreas bajo régimen de administración especial que alberguen patrimonio forestal, y la elaboración de los respectivos instrumentos legales, técnicos y administrativos;

  4. La protección y recuperación de los bosques, tierras forestales, árboles fuera del bosque y otras formaciones vegetales asociadas o no al bosque;

  5. El manejo de los bosques, a los fines de su conservación, uso y aprovechamiento sustentable;

  6. El fomento al mejoramiento de los bosques existentes, establecimiento de plantaciones forestales, sistemas agroforestales y uso integral de la tierra;

  7. La adquisición o producción de semillas y otro tipo de material genético forestal, en la cantidad y calidad que demanden los proyectos plantaciones forestales a nivel nacional;

  8. El control previo y posterior, de las actividades asociadas al uso del patrimonio forestal;

  9. La investigación, información y divulgación en materia forestal aplicadas al mejor conocimiento del patrimonio forestal y al desarrollo forestal sustentable;

  10. La educación ambiental y extensión forestal orientadas a promover y difundir los valores del bosque y demás componentes del patrimonio forestal en la población;

  11. La implementación de políticas de desarrollo industrial forestal y acceso a la materia prima derivada del bosque; y

  12. Cualquier otra que sea congruente con los principios y fines de la gestión forestal.

CAPÍTULO II Instrumentos de Gestión Forestal Artículos 11 a 16
ARTÍCULO 11 Instrumentos

Son instrumentos de gestión forestal:

  1. Los planes nacionales en materia forestal, incluidos los planes para el ordenamiento espacial del patrimonio forestal y la administración de áreas forestales bajo régimen especial;

  2. El inventario forestal nacional;

  3. Los sistemas de información forestal;

  4. Las normas técnicas forestales;

  5. Los planes de manejo forestal;

  6. Los demás que resulten congruentes con los principios, objetivos y alcance de la gestión forestal.

ARTÍCULO 12 Planes nacionales en materia forestal

Los planes nacionales en materia forestal constituyen; instrumentos cuya formulación está sujeta a la normativa nacional en materia de planificación pública, que establecen directrices, lineamientos, programas y reglamentaciones relativas tanto a la conservación; tutela y ordenamiento espacial del patrimonio forestal, como al desarrollo forestal sustentable.

ARTÍCULO 13 Inventario forestal nacional

El inventario forestal nacional es el instrumento que permite identificar y. registrar las características, condiciones, potencialidades y localización espacial de los bosques y otros ecosistemas forestales existentes en el territorio nacional. El reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dispondrá lo referente a su levantamiento y actualización.

ARTÍCULO 14 Sistemas de información forestal

Los órganos competentes del Ejecutivo Nacional deben organizar y administrar sistemas de información forestal a los fines de registrar y sistematizar los datos relativos al patrimonio forestal y a la gestión forestal que se generan en su respectivo ámbito de competencia, procurándose en lo posible, la interconexión e intercambio de información entre sistemas.

Los datos, de los sistemas de información forestal tienen carácter público y oficial, salvo aquellos declarados como confidenciales de acuerdo a la ley, y se suministrarán a los interesados por medios impresos y digitales. Los órganos y entes del Poder Público, las comunidades locales, y toda persona natural o jurídica que participen de la gestión forestal, quedan obligados a contribuir con el registro y actualización de datos en los sistemas de información forestal.

ARTÍCULO 15 Normas técnicas forestales

Las normas técnicas forestales, se dictarán mediante decreto o resolución, para regular aspectos específicos de la gestión forestal, incluida la adopción de medidas orientadas a la conservación, uso y aprovechamiento sustentable del patrimonio forestal, y al aseguramiento de las condiciones para el desarrollo forestal sustentable.

ARTÍCULO 16 Planes de manejo forestal

Los planes de manejo forestal son los instrumentos que orientan el desarrollo de actividades que impliquen el uso del bosque y el acceso a los bienes y servicios que de él se derivan, bajo criterios de sustentabilidad ambiental, social y económica. La formulación e implementación de los planes de manejo está sujeta a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO III Marco Institucional Artículos 17 a 20
ARTÍCULO 17 Competencias del Ejecutivo Nacional

Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes, definir, formular e implementar políticas, estrategias; planes, programas, proyectos y acciones en el marco de la gestión forestal, en los términos siguientes:

  1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental, en lo referente a la conservación y sustentabilidad del patrimonio forestal.

  2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia agraria, en lo referente al fomento de plantaciones forestales productoras y sistemas agroforestales que abastezcan de materia prima forestal a la industria.

  3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias básicas, en lo referente al fomento y fortalecimiento del sector industrial forestal;

  4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercialización de bienes y servicios, en lo referente al fomento y diversificación del mercado nacional de bienes y servicios derivados del bosque.

  5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de investigación y desarrollo científico y tecnológico, en lo referente al estudio y conocimiento del patrimonio forestal y fortalecimiento de las capacidades científicas y tecnológicas para una gestión forestal eficiente. Estas atribuciones serán ejercidas asegurando la efectiva inclusión, participación e incorporación de las comunidades organizadas en la gestión forestal y sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros órganos y entes de la Administración Pública Nacional en materia forestal, derivadas de las competencias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 18 Coordinación, concertación y articulación de actuaciones

En el marco de la gestión forestal, los órganos competentes del Ejecutivo Nacional señalados en el artículo precedente, tienen el deber de coordinar, concertar y articular la formulación e implementación de las políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y acciones sectoriales, y de actuar en estricta sujeción a los lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional en materia de planificación central.

ARTÍCULO 19 Competencias de los Municipios

Corresponde a los Municipios, en el ámbito de sus competencias:

  1. La planificación y ejecución de programas y obras de protección y recuperación del patrimonio forestal municipal, incluido el seguimiento y control de las actividades de mantenimiento y poda de árboles fuera del bosque y otras formaciones vegetales ubicadas en jurisdicción del Municipio;

  2. El fomento a la arboricultura urbana sustentable con especies forestales aptas para este fin, que contribuyan con la protección del medio ambiente, y el ornato de calles, avenidas, plazas, parques, jardines, áreas recreativas y demás espacios públicos del Municipio;

  3. La conservación y resguardo de los bosques nativos ubicados en ejidos municipales;

  4. El fomento y promoción de actividades orientadas a la consolidación de la cadena productiva forestal local;

  5. El apoyo a los programas nacionales de formación y difusión de la cultura del bosque.

Estas atribuciones serán ejercidas bajo los lineamientos de los órganos del Ejecutivo Nacional con responsabilidades en la gestión forestal de acuerdo a el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin perjuicio de otras atribuciones que puedan derivar del ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 20 Participación Popular

Las comunidades locales, actuando bajo cualquiera de las formas organizativas reconocidas por el ordenamiento jurídico vigente, participan directamente de la gestión forestal en el ejercicio de las siguientes atribuciones:

  1. La ejecución de proyectos y obras para la restauración o recuperación del patrimonio forestal de la localidad;

  2. El diseño y ejecución de proyectos comunitarios de reforestación en áreas urbanas o rurales, con fines diversos, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento;

  3. La formulación y ejecución de programas comunitarios orientados al fortalecimiento de capacidades para la gestión, mediante la educación ambiental y difusión de la cultura del bosque en la localidad, la extensión rural y la investigación participativa;

  4. El desarrollo de iniciativas comunitarias para el manejo sustentable del bosque, previa autorización por la autoridad competente;

  5. El control social para garantizar la legalidad en las actuaciones de los órganos y entes de los poderes públicos en la gestión forestal y en la ejecución de actividades susceptibles de afectar el patrimonio forestal local, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento;

  6. La guardería ambiental con fines, de prevención, detección temprana, y denuncia de ilícitos contra el patrimonio forestal;

  7. La conformación y gestión de formas socio-productivas integradas a la cadena productiva forestal, previa autorización por la autoridad competente;

Estas atribuciones serán ejercidas bajo los lineamientos de los órganos del Ejecutivo Nacional con responsabilidades en la gestión forestal de acuerdo a el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin perjuicio de otras atribuciones que puedan derivar del ordenamiento jurídico vigente.

TÍTULO III PATRIMONIO FORESTAL Artículos 21 a 37
CAPÍTULO I Bosques Nativos Artículos 21 a 25
ARTÍCULO 21 Defensa y conservación del bosque nativo

El Estado velará por la defensa y conservación de los bosques nativos del país. Se considera bosque nativo, toda formación boscosa natural, con especies forestales autóctonas de una determinada región, que posea una cobertura arbórea mayor o igual al diez (10) por ciento y ocupe una superficie mínima de mil (1.000) metros cuadrados.

El Estado, por causa de utilidad pública, con base en estudios técnicos, mediante sentencia firme y previo pago de justa indemnización, podrá expropiar terrenos cubiertos de bosques nativos, que constituyan relictos del ecosistema forestal de la zona, o cuya preservación sea fundamental para el mantenimiento del equilibrio ecológico y conservación de la diversidad biológica.

ARTÍCULO 22 Terrenos donde se localice bosque nativo

Los terrenos donde se localice bosque nativo no podrán considerarse como ociosos o improductivos. Tampoco podrán ser intervenidos estos terrenos con fines agrícolas, urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción o degradación del bosque, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental podrá permitir o autorizar la intervención de terrenos donde se localice bosque nativo, para el desarrollo de obras y proyectos de importancia nacional, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al bosque.

ARTÍCULO 23 Clases de bosque nativo

Los bosques nativos se clasifican según sus funciones y el uso asignado, en bosques nativos para protección y en bosques nativos para producción.

Cuando un bosque nativo, por su localización y características, pueda ser considerado tanto para protección como para producción, prevalecerá a todos los efectos la primera condición respecto a la segunda.

ARTÍCULO 24 Bosques nativos para protección

Los bosques nativos para protección son espacios para la conservación de la diversidad biológica y mantenimiento del equilibrio ecológico, en los cuales sólo podrán desarrollarse usos pasivos con fines primordialmente conservacionistas, científicos, educativos, recreativos y ecoturísticos, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

Se consideran bosques nativos para protección, aquellos localizados en espacios que hayan sido declarados parques nacionales, monumentos naturales, reservas de biosfera u otras áreas naturales protegidas de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, son bosques nativos de protección los que se localicen en terrenos demarcados como áreas de reserva de medio silvestre y los que sean declarados como tales en zonas protectoras.

ARTÍCULO 25 Bosques nativos para producción

Los bosques nativos para producción, son espacios aptos para el aprovechamiento sustentable de servicios y bienes forestales, según planes de manejo forestal previamente aprobados por la autoridad competente, bajo condiciones que aseguren la conservación en el tiempo del potencial productivo, estructura, funciones, diversidad biológica y procesos ecológicos.

Se consideran bosques nativos para producción aquellos localizados en espacios declarados bajo las figuras de reservas forestales o áreas de vocación forestal, así como los lotes boscosos demarcados en áreas de régimen ordinario, que sean destinados a la producción sustentable de servicios o bienes forestales.

CAPÍTULO II Plantaciones forestales Artículos 26 a 31
ARTÍCULO 26 Definición y clases de plantaciones forestales

Las plantaciones forestales, se consideran bosques establecidos mediante plantación o siembra de especies forestales nativas o exóticas, por métodos manuales o mecanizados, con fines de conservación ambiental o de producción de bienes forestales. Las plantaciones forestales se clasifican según el fin con que se establezcan, en plantaciones forestales conservacionistas y plantaciones forestales productoras.

ARTÍCULO 27 Establecimiento, manejo y aprovechamiento de plantaciones forestales

El establecimiento, manejo y aprovechamiento de plantaciones forestales, cualquiera sea su fin, queda sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y demás normas sobre la materia, así como al control y supervisión por parte de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 28 Plantaciones forestales conservacionistas

Son plantaciones forestales conservacionistas, las que se establezcan con el fin primordial de conservar, preservar, recuperar o rehabilitar ecosistemas. No obstante su fin, estas plantaciones pueden ser manejadas para su aprovechamiento comercial, siempre que se compruebe la viabilidad técnica y ambiental de la propuesta, y el plan de manejo respectivo garantice la continuidad y prevalencia de las funciones conservacionistas.

ARTÍCULO 29 Competencias en materia de plantaciones forestales conservacionistas

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental tiene a su cargo las acciones relativas al fomento, protección y manejo de plantaciones forestales y sistemas agroforestales establecidos con fines conservacionistas, y le corresponde el registro y control de las actividades inherentes a éstos, en los términos que establezca el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 30 Plantaciones forestales productoras

Son plantaciones forestales productoras, aquellas cuya finalidad principal es la producción de materia prima forestal para el suministro industrial. De acuerdo con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, estas plantaciones junto con los sistemas agroforestales establecidos con el mismo fin, se consideran actividades agrícolas productivas y en consecuencia quedan sujetas a las normas que regulan y protegen la producción agrícola, sin menoscabo del cumplimiento a lo dispuesto en las normas ambientales vigentes que resultaren aplicables.

ARTÍCULO 31 Competencias en materia de plantaciones forestales productoras

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia agraria tiene a su cargo las acciones relativas al fomento, protección y manejo de plantaciones y sistemas agroforestales establecidos, con fines productores, y le corresponde el registro y control de las actividades inherentes a éstos, en los términos que establezca el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

CAPÍTULO III Tierras forestales, árboles fuera del bosque y demás formaciones vegetales Artículos 32 a 37
ARTÍCULO 32 Definición de tierras forestales

Son tierras forestales los terrenos provistos o no de vegetación, que por su localización, características y funciones, o por disposición de la ley, deban destinarse al uso forestal. Se consideran tierras forestales de acuerdo a el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

  1. Terrenos localizados en reservas forestales y áreas de vocación forestal;

  2. Terrenos que por su tradición, uso actual, o por sus condiciones específicas hayan sido clasificados para el uso forestal de acuerdo a las normativa vigente.

ARTÍCULO 33 Fomento del uso forestal en tierras forestales

Las tierras forestales deben destinarse al uso forestal, por lo que sus propietarios u ocupantes están obligados a desarrollar actividades que impliquen la conservación del patrimonio forestal, el manejo sustentable y uso múltiple de bosques nativos, y el establecimiento de plantaciones forestales y sistemas agroforestales atendiendo a las características y condiciones del terreno, y de conformidad a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Las tierras forestales destinadas al uso forestal no podrán considerarse como ociosas e improductivas, ni serán objeto de medidas de ocupación o rescate, procediendo sólo la expropiación por causa de utilidad pública e interés social cuando se trate de proyectos u obras de importancia nacional, previo cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes que rigen la materia.

ARTÍCULO 34 Tierras forestales desprovistas de vegetación

Las tierras forestales desprovistas de vegetación deben destinarse al establecimiento y manejo de plantaciones forestales y sistemas agroforestales con fines tanto conservacionistas como productores, y los órganos del Ejecutivo Nacional con competencia en materia de conservación y fomento forestal quedan obligados a implementar acciones y medidas orientadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 35 Registro de tierras forestales

A los fines de facilitar la identificación y selección de terrenos aptos para el establecimiento de nuevos bosques, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia agraria procederá al inventario y registro de las tierras forestales a que se refiere el literal b) del artículo 32 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, particularmente de aquellas desprovistas de vegetación que deban destinarse al establecimiento y manejo de plantaciones forestales y sistemas agroforestales con fines tanto conservacionistas como productores. La información de este registro de tierras forestales estará disponible para todos los órganos y entes de la Administración Pública y comunidades locales a los fines de facilitar la identificación y selección de áreas para la ejecución de planes y. proyectos orientados al establecimiento de nuevos bosques.

Los criterios para la realización del inventario y registro a que se refiere el presente artículo serán establecidos mediante las normas que se dicten a tal efecto.

ARTÍCULO 36 Árboles fuera del bosque

Los árboles fuera del bosque comprenden los individuos arbóreos que se encuentran en forma aislada o agrupados sin llegar a pertenecer a la categoría de bosque, en áreas rurales o urbanas.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental es responsable de dirigir y coordinar las acciones orientadas a la conservación de los árboles fuera del bosque localizados en el territorio nacional, y a la preservación de los valores ecológicos y culturales que representan.

ARTÍCULO 37 Formaciones vegetales

Se reconocen como elementos indispensables para el mantenimiento del equilibrio ecológico las formaciones vegetales nativas, asociadas o no al bosque, que comprenden distintas especies de epifitas, herbáceas y arbustivas, y en general, cualquier forma de vida vegetal presente en los ecosistemas continentales del país.

Las acciones y medidas para la conservación, preservación y manejo sustentable de las formaciones vegetales a que se refiere el artículo anterior, serán establecidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia ambiental, en estricta conformidad con sus características específicas y funciones ecológicas, y sobre la base de estudios científicos y técnicos.

TÍTULO IV CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO FORESTAL Artículos 38 a 54
CAPÍTULO I Protección del patrimonio forestal Artículos 38 a 47
ARTÍCULO 38 Protección efectiva del patrimonio forestal

Los órganos y entes del Poder Público en su respectivo ámbito de competencia, velarán por la protección efectiva del patrimonio forestal del país en beneficio de las generaciones presentes y futuras, y a tal efecto, impulsarán o dirigirán iniciativas orientadas a:

  1. La formación de la cultura del bosque en la población, mediante la educación ambiental formal y no formal, y la difusión por medios masivos de los valores del patrimonio forestal del país;

  2. La delimitación, administración y resguardo de aquellos espacios del territorio nacional necesarios para la conservación, protección y recuperación del patrimonio forestal;

  3. El monitoreo y evaluación periódicos de las condiciones y estado del patrimonio forestal, para la prevención y detección temprana de riesgos y amenazas;

  4. La investigación dirigida a fortalecer la toma de decisiones y mejorar el conocimiento sobre el comportamiento y dinámicas de los ecosistemas y especies forestales;

  5. La restricción, condicionamiento o prohibición de actividades capaces de generar daños sobre el patrimonio forestal;

  6. La prevención, mitigación y reparación de daños sobre el patrimonio forestal causados por factores naturales o antrópicos;

  7. Cualquier otra acción que contribuya con la sustentabilidad del patrimonio forestal.

ARTÍCULO 39 Definición de zonas protectoras

Son zonas protectoras los terrenos, cualquiera sea su tipo de propiedad, que determine la ley o que sean declaradas como tales mediante decreto del Ejecutivo Nacional, por constituir áreas necesarias para asegurar la protección y conservación del patrimonio forestal, cuencas hidrográficas y otros espacios y recursos naturales que pueden resultar especialmente vulnerables a las actividades humanas, debido a sus características geográficas y naturales, y condiciones ambientales y socioeconómicas.

La declaratoria de zonas protectoras que afecten terrenos que no sean propiedad de la Nación, no implica para el Estado, obligación alguna de indemnizar a sus titulares.

ARTÍCULO 40 Zona protectora de filas de montañas y mesetas

Por disposición del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se declara zona protectora una franja con un ancho mínimo de trescientos (300) metros de cada lado, paralela a las filas de montañas y bordes inclinados de mesetas.

ARTÍCULO 41 Áreas de reserva de medio silvestre

Son áreas de reserva de medio silvestre aquellas porciones de terreno que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental delimite u ordene delimitar en predios rurales, con el objeto de conservar el equilibrio ecológico y proteger el patrimonio forestal y la diversidad biológica de la zona, mediante alguna de las modalidades siguientes:

  1. Preservación de espacios donde el ecosistema forestal local o las especies autóctonas, se presentan inalterados o muy poco modificados;

  2. Aplicación de medidas para la restauración o recuperación ambiental en espacios aptos para este fin.

El reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá las normas para la demarcación y conservación ambiental en áreas de reserva de medio silvestre.

ARTÍCULO 42 Servidumbres ecológicas

Las zonas protectoras y áreas de reserva de medio silvestre constituyen, en los términos previstos el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su reglamento, servidumbres ecológicas perpetuas, que recaen sobre la propiedad del terreno donde se localicen, y conllevan para su titular u ocupante las siguientes obligaciones:

  1. Demarcar estos espacios en el terreno y en los respectivos planos prediales;

  2. Hacer constar la servidumbre ecológica en los títulos prediales correspondientes y en las respectivas partidas del registro de propiedad;

  3. Permitir el acceso a las autoridades competentes para el cumplimiento de labores de protección y guardería ambiental;

  4. Contribuir en la prevención y extinción de incendios, y en la erradicación de plagas, y de factores endémicos que puedan, afectar las poblaciones vegetales y animales;

  5. Adoptar las medidas necesarias para la conservación de los espacios demarcados, incluida la implementación de planes de manejo.

ARTÍCULO 43 Medidas de protección

Los propietarios, pisatarios o titulares de derechos de uso y aprovechamiento del bosque, están obligados a aplicar las medidas ambientales para la prevención, mitigación o corrección de daños sobre el patrimonio forestal, cuando así lo exijan disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o lo ordene la autoridad competente atendiendo al grado y características de la intervención efectuada.

ARTÍCULO 44 Normas para la protección del patrimonio forestal

Las medidas orientadas al establecimiento de estándares y sistemas oficiales de medición, a la definición y aplicación de criterios e indicadores para el manejo forestal sustentable y a la regulación del uso y aprovechamiento del patrimonio forestal, deberán adoptarse a través de normas técnicas forestales.

ARTÍCULO 45 Regulación de actividades con fines protectores

Mediante decreto de la Presidenta o del Presidente de la República podrá condicionarse, restringirse o prohibirse el desarrollo de determinadas actividades que impliquen intervención sobre el patrimonio forestal u otros recursos naturales, cuando ello sea necesario para asegurar el éxito de los trabajos u obras de conservación, protección, recuperación o rehabilitación del ecosistema local.

ARTÍCULO 46 Veda forestal

El aprovechamiento de determinadas especies forestales y otras especies vegetales nativas, podrá restringirse o prohibirse, con carácter temporal o indefinido, mediante resolución emanada de la autoridad competente, cuando ello sea necesario para evitar su extinción, regular su aprovechamiento, o prevenir la propagación de plagas y enfermedades nocivas para la población, animales domésticos; fauna silvestre y especies vegetales.

ARTÍCULO 47 Introducción e importación de bienes forestales

La introducción e importación de especies y bienes forestales maderables o no maderables, requiere la presentación de los respectivos certificados de origen y fitosanitarios, expedidos por las autoridades competentes del país de procedencia, y su circulación en el territorio nacional deberá estar amparada por los instrumentos expedidos por las autoridades nacionales competentes.

CAPÍTULO II Prevención y Control de incendios forestales Artículos 48 a 50
ARTÍCULO 48 Sistema Nacional de Prevención, Control y Extinción de Incendios Forestales

Se crea el Sistema Nacional de Prevención, Control y Extinción de Incendios Forestales, que funcionará bajo la coordinación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental, para el cumplimiento de los objetivos siguientes:

  1. Integrar y unificar los criterios, lineamientos, normas, planes y programas en materia de prevención, control y extinción de incendios forestales;

  2. Administrar los recursos tecnológicos, financieros, humanos, materiales y logísticos necesarios para fortalecer en todo el territorio nacional la capacidad de respuesta de los distintos órganos del Estado y comunidades locales, en caso de riesgo u ocurrencia de incendios forestales;

  3. Mejorar la plataforma tecnológica para el monitoreo, detección temprana y sistemas de alerta contra incendios forestales;

  4. Conformar y capacitar brigadas comunales, locales, regionales y nacionales para la prevención, control y extinción de incendios forestales;

  5. Desarrollar programas de investigación, extensión, divulgación, educación formación y profesionalización en materia de prevención, control y extinción de incendios forestales;

  6. Cualquier otro orientado a fortalecer las capacidades a nivel nacional para reducir el riesgo y ocurrencia de incendios forestales.

Las normas sobre organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención, Control y Extinción de Incendios Forestales serán establecidas mediante decreto de la Presidenta o el Presidente de la República.

ARTÍCULO 49 Obligatoriedad de las medidas

Las medidas adoptadas por las autoridades del, Sistema Nacional de Prevención, Control y Extinción de Incendios Forestales dirigidas al cumplimiento de sus objetivos, tienen carácter vinculante y son de obligatoria observancia para los distintos órganos del Poder Público, y en general para toda persona natural o jurídica que esté llamada a acatarlas.

ARTÍCULO 50 Deber de notificación y respuesta oportuna

Las ciudadanas y los ciudadanos que tuvieren conocimiento sobre la amenaza u ocurrencia de un incendio forestal, están en la obligación de notificar de inmediato a la autoridad civil más cercana, y ésta a su vez deberá activar los mecanismos correspondientes para asegurar la actuación oportuna de los organismos competentes, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el marco del Sistema Nacional de Prevención, Control y Extinción de Incendios Forestales.

CAPÍTULO III Fomento y mejoramiento de bosques Artículos 51 a 54
ARTÍCULO 51 Fomento y mejoramiento de áreas boscosas

Con el objeto de promover el incremento de la superficie boscosa a nivel nacional, los órganos o entes del Poder Público, desarrollarán en su respectivo ámbito de competencia, programas y acciones orientados a:

  1. La forestación en terrenos desprovistos de vegetación con fines protectores o productores;

  2. La repoblación forestal en áreas intervenidas con fines de compensación ambiental;

  3. La aplicación de técnicas silviculturales de carácter conservacionista para el mejoramiento de bosques;

  4. La identificación y delimitación de terrenos en el territorio nacional aptos para el establecimiento de plantaciones forestales;

  5. La disposición y provisión adecuada de semillas, plántulas y otro tipo de material genético forestal.

  6. Cualquier otra acción que propenda aumentar la superficie boscosa y al mejoramiento y conservación de los bosques existentes en el territorio nacional.

ARTÍCULO 52 Control ambiental en materia de genética forestal

El establecimiento a nivel nacional de bancos de germoplasma forestal, huertos semilleros y viveros forestales; así como la adquisición;, importación, almacenamiento y tratamiento de semillas forestales y otro tipo de material genético, quedan sujetos a los controles ambientales que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental mediante resolución.

ARTÍCULO 53 Recolección de material genético forestal

La recolección de material genético forestal con fines comerciales o de exportación, por parte de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, deberá cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la normativa que regule la materia.

ARTÍCULO 54 Árboles semilleros

Son objeto de protección especial los árboles fuera del bosque que por sus características, sean calificados como árboles o rodales semilleros, y en consecuencia su aprovechamiento queda sujeto a las medidas ambientales que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental.

TÍTULO V USO SUSTENTABLE DEL PATRIMONIO FORESTAL Artículos 55 a 84
CAPÍTULO I Manejo forestal Artículos 55 a 61
ARTÍCULO 55 Uso sustentable del patrimonio forestal

El uso del patrimonio forestal, para la obtención de bienes y servicios, debe ser sustentable, y se basa en estrategias de manejo forestal que integren aspectos científicos, técnicos, ambientales y socioeconómicos.

Cuando las actividades asociadas al uso del patrimonio forestal, sean capaces de ocasionar daños al ecosistema, deberá aprobarse el respectivo estudio de impacto ambiental y socio-cultural en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 56 Ocupación del territorio y conformidad de uso

El uso del patrimonio forestal para la obtención de bienes y servicios, requiere la previa declaratoria sobre ocupación del territorio y conformidad de uso, expedida por la autoridad competente, de conformidad con la normativa que rige la materia.

Cuando en razón de las características de la actividad propuesta sea necesaria la realización del estudio de impacto ambiental, la decisión que apruebe o autorice la ocupación del territorio y conformidad de uso, deberá fijar los términos para su elaboración, según lo previsto en la norma técnica forestal que regule la materia.

ARTÍCULO 57 Acreditación de derechos

El uso y aprovechamiento del patrimonio forestal, en terrenos que no sean propiedad de la Nación, de los Estados o de los Municipios, conlleva para el interesado, la obligación de acreditar suficientemente el derecho que le asiste respecto a la propiedad o tenencia del terreno, y en caso de no ser el titular, debe presentar la respectiva autorización del propietario debidamente autenticada.

En caso de terrenos baldíos, sólo podrán acreditarse derechos mediante títulos supletorios en cuyo levantamiento haya intervenido la procuraduría General de la República.

ARTÍCULO 58 Concesiones forestales

El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental, mediante el otorgamiento de concesiones forestales, podrá encomendar a personas naturales o jurídicas, incluidas comunidades organizadas, el manejo de bosques localizados en terrenos propiedad de la Nación.

El procedimiento para el otorgamiento de concesiones forestales será el concurso abierto previsto en la legislación vigente sobre contrataciones públicas, en concordancia con lo establecido en la ley que rige la materia de concesiones, y con estricta observancia de las disposiciones especiales contempladas en el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 59 Manejo de bosques nativos y plantaciones forestales

En el caso de bosques, nativos y plantaciones forestales, el manejo con fines de aprovechamiento de bienes y servicios queda sujeto a la aprobación del plan de manejo forestal y al control ambiental previo y posterior por parte de la autoridad competente, en los términos previstos en el presente Decreto con Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 60 Planes de manejo forestal

El Plan de manejo forestal es el instrumento de gestión basado en la planificación del uso sustentable del bosque, que integra aspectos ecológicos, ambientales, sociales y económicos. Su contenido, y alcance dependen del uso propuesto y de las características del área a intervenir, y puede ser presentado bajo alguna de las siguientes modalidades:

  1. Plan de Manejo Forestal Conservacionista: instrumento que aplica para el manejo pasivo de bosque nativo de protección o para el tratamiento silvicultural de plantaciones conservacionistas, cuyo objetivo es planificar e implementar sobre estos ecosistemas, estrategias orientadas a preservar el equilibrio ecológico y mantener sus múltiples funciones para beneficio de las generaciones actuales y futuras.

  2. Plan de Ordenación y Manejo Forestal: instrumento a largo plazo, con una duración mínima de once (11) años y máxima de treinta (30), que aplica para el uso sustentable del bosque nativo de producción, localizado en terrenos con una extensión igual o mayor a un mil (1000) hectáreas.

  3. Plan de Manejo Forestal Simplificado: instrumento por un plazo máximo de diez (10) años que aplica para el uso sustentable del bosque nativo de producción, localizado en terrenos con una extensión menor a un mil (1000) hectáreas.

  4. Plan de Manejo Productivo de Plantaciones Forestales y Sistemas Agroforestales: instrumento que aplica para el establecimiento y manejo sustentable de plantaciones forestales productoras y sistemas agroforestales que persigan igual fin.

ARTÍCULO 61 Adecuación de planes de manejo

Los planes de manejo forestal podrán ser revisados y adecuados de oficio, o a solicitud de parte interesada, cuando la planificación inicial requiera ajustarse con el fin de asegurar la sustentabilidad y la viabilidad ambiental, técnica y socioeconómica en el uso del patrimonio forestal; o cuando se pretenda aprovechar bienes o servicios derivados del bosque no contemplados en el instrumento originalmente aprobado.

Las modificaciones o ajustes efectuados sobre un plan de manejo forestal en ejecución, están igualmente sujetas a la aprobación por la autoridad competente, mediante acto debidamente motivado.

CAPÍTULO II Control previo ambiental Artículos 62 a 76
ARTÍCULO 62 Control previo ambiental

El uso del patrimonio forestal está sujeto al control previo ambiental ejercido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental, a través del otorgamiento de los instrumentos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y del establecimiento de las condiciones tanto para la sustentabilidad del uso y aprovechamiento, como para la ejecución de planes de manejo forestal previamente, aprobados.

ARTÍCULO 63 Instrumentos de control previo ambiental

Son instrumentos de control previo ambiental para el uso sustentable del patrimonio forestal:

  1. Aprobaciones de planes de manejo forestal en cualquiera de las modalidades contempladas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;

  2. Autorizaciones para el uso y aprovechamiento de bosques y árboles fuera del bosque, y para la afectación de vegetación con fines diversos, cuando se trate de terrenos de propiedad privada, o bajo concesiones forestales otorgadas previamente por la República.

  3. Permisos para el uso y aprovechamiento de bosques y árboles fuera del bosque, y para la afectación de vegetación con fines diversos, cuando se trate de terrenos baldíos u otros propiedad de la Nación, no sujetos a concesiones forestales otorgadas previamente por la República.

Los instrumentos de control previo a que se refiere el presente artículo estará sujeto a la aprobación del estudio de impacto ambiental y socio-cultural.

ARTÍCULO 64 Actividades exceptuadas de permiso

Las actividades de desmalezamiento y roza con fines de limpieza de terrenos destinados al uso agrícola, así como la recolección de frutos, leña y demás bienes forestales para el consumo doméstico que no impliquen el derribo de árboles o arbustos, están exceptuados de la obtención de la autorización o permiso para afectación de vegetación, aún cuando deben cumplir con las regulaciones técnicas, así como con las medidas de vigilancia y control posterior ambiental que determine el órgano competente.

ARTÍCULO 65 Procedimiento administrativo

Los instrumentos de control previo a que se refiere el artículo 63, se otorgarán según el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley que rige los procedimientos administrativos, con las especificidades que puedan derivar del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 66 Constitución de garantías

El acto que otorgue el permiso o autorización para el uso y aprovechamiento del patrimonio forestal establecerá el tipo y monto de las garantías que deberá constituir el interesado para respaldar adecuadamente el cabal cumplimiento de los compromisos adquiridos.

En el mismo acto administrativo se fijará el plazo prudencial del que dispone el interesado para consignar ante la autoridad ambiental la garantía a la cual se encuentre obligado. El incumplimiento de esta obligación acarrea la revocatoria del permiso o autorización.

ARTÍCULO 67 Consulta a comunidades indígenas

Las comunidades indígenas serán debidamente, consultadas por el órgano competente, en caso de permisos o concesiones para el manejo de bosque nativo productor solicitados por terceros, en sus tierras comunitarias de origen, demarcadas como tales de acuerdo a la normativa que rige la materia.

ARTÍCULO 68 Oposición de terceros

Las solicitudes de aprobaciones, autorizaciones, permisos o concesiones gozarán de la debida publicidad por parte del órgano competente a los fines de garantizar el derecho de terceros a oponerse al otorgamiento de instrumentos para el uso y aprovechamiento del patrimonio forestal. Las oposiciones se ejercerán por los interesados con fundamento en justo título o derecho de prelación, y expresando debidamente las razones de hecho y de derecho que le asisten. La oposición será decidida como punto previo en el acto definitivo.

ARTÍCULO 69 Traspaso de derechos

Se considera nulo y sin efecto el traspaso de los derechos otorgados por instrumentos de control previo para el uso y aprovechamiento del patrimonio forestal, que no hubiera sido previamente aprobado por la misma autoridad que decidió su otorgamiento.

ARTÍCULO 70 Causales de extinción

Los instrumentos de control previo ambiental se extinguen de pleno derecho en los siguientes casos:

  1. Vencimiento del plazo de vigencia establecido en el instrumento.

  2. Quiebra o inhabilitación judicial del titular.

  3. Muerte del titular cuando fuere una persona natural.

ARTÍCULO 71 Revocatoria

Los instrumentos de control previo contemplados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrán ser revocados mediante acto administrativo motivado, en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y contractuales.

ARTÍCULO 72 Consecuencias accesorias de la revocatoria

En caso de revocatoria de instrumentos de control previo, no podrá realizarse un nuevo otorgamiento al mismo titular y sus representantes, antes de haber transcurrido cinco (5) años desde la fecha de la revocatoria.

SECCIÓN ÚNICA Disposiciones fiscales Artículos 73 a 76
ARTÍCULO 73 Impuesto al aprovechamiento maderable de bosque nativo

El uso y aprovechamiento de bienes maderables en bosque nativo productor, causará un impuesto de un entero con veinticinco (1,25) centésimas de unidad tributaria por cada metro cúbico de madera en rol a que se extraiga. Quedan exceptuados del pago de este impuesto los aprovechamientos menores efectuados con fines de salvamento o para consumo doméstico en los términos que establezca el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 74 Impuesto superficial en terrenos de la Nación

El uso y aprovechamiento de bienes forestales derivados de bosques nativos productores localizados en terrenos de la Nación, está sujeto al pago de un impuesto anual que se calculará en base a la superficie a intervenir, por un monto entre veinticinco centésimas (0,25) a dos (2) unidades tributarias por hectárea, que será determinado mediante resolución del órgano competente, atendiendo, a las características e índole del uso y aprovechamiento.

ARTÍCULO 75 Participación por el uso y aprovechamiento

La Nación percibirá una participación, en especie o en dinero, por el uso y aprovechamiento de bienes forestales en bosques nativos productores, localizados en terrenos de su propiedad, cuyo monto será fijado mediante resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental.

ARTÍCULO 76 Impuesto superficial por afectación de vegetación

La afectación de vegetación con fines agrícolas, urbanísticos, mineros o industriales, causará un impuesto superficial de veinticinco centésimas (0,25) de unidad tributaria por cada hectárea a intervenir. Se exceptúan del pago de este impuesto las actividades previstas en el artículo 64 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

CAPÍTULO III Control posterior ambiental Artículos 77 a 84
ARTÍCULO 77 Actividades sujetas a control posterior ambiental

El control posterior ambiental sobre la gestión forestal, recae sobre las siguientes actividades:

  1. La ocupación e intervención de espacios donde se localice el patrimonio forestal;

  2. El uso y aprovechamiento del patrimonio forestal;

  3. La movilización, depósito; introducción o exportación de bienes derivados del uso y aprovechamiento del patrimonio forestal;

  4. El establecimiento, instalación y funcionamiento de industrias forestales primarias o secundarias.

ARTÍCULO 78 Finalidad del control posterior ambiental

El control posterior ambiental sobre el uso, y aprovechamiento del patrimonio forestal, se basa en la vigilancia y seguimiento, durante las actividades o luego de culminadas las mismas, con los siguientes fines:

  1. Verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas, técnicas y administrativas;

  2. Adoptar las medidas ambientales para prevenir, controlar, mitigar, corregir o resarcir daños contra el patrimonio forestal;

  3. Sancionar ilícitos contra el patrimonio forestal.

ARTÍCULO 79 Control posterior mercerizado

El control posterior ambiental será ejercido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental. Las facultades de seguimiento, monitoreo y control de la ejecución de los planes de manejo forestal aprobados podrán delegarse en auditores ambientales debidamente acreditados, entre los cuales deberán incluirse las comunidades locales organizadas, en los términos previstos en el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 80 Guardería Ambiental

La guardería ambiental sobre el patrimonio forestal, será ejercida por las autoridades competentes del Estado y comunidades locales organizadas, según principios de corresponsabilidad y coordinación en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 81 Funciones de guardería ambiental

Las funcionarias y los funcionarios representantes de los órganos del Poder Público que ejercen la guardería ambiental, en el marco de sus respectivas competencias y bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad, quedan facultados para actuar en funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal.

ARTÍCULO 82 Brigadas de guardabosques

Las comunidades locales organizadas podrán conformar y registrar ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental, brigadas de guardabosques, las cuales quedan facultadas para labores de educación ambiental, vigilancia preventiva y denuncia de actividades que perjudiquen al patrimonio forestal. Estas brigadas ejercerán así mismo la contraloría social sobre las actuaciones de los órganos o entes del Poder Público responsables de la guardería ambiental.

ARTÍCULO 83 Inspección y fiscalización

El Ministerio del Poder Popular con competencia ambiental ejercerá las funciones de inspección y fiscalización enmarcadas en el control posterior ambiental sobre la gestión forestal, a cuyo efecto queda facultado para:

  1. Practicar recorridos e inspecciones tanto en áreas donde se localice o aproveche el patrimonio forestal, como en las instalaciones y establecimientos donde se depositen, procesen o comercialicen bienes forestales;

  2. Adoptar, cuando Se constaten hechos, circunstancias o conductas que hicieren presumir infracción al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y demás normas de rango sublegal, medidas preventivas tales como la paralización o suspensión, de actividades de aprovechamiento, la ocupación o cierre temporal de industrias forestales, y la retención, custodia y requisición de bienes forestales, maquinarias, medios de transporte y demás elementos materiales relacionados con los hechos objeto de fiscalización; así como cualquier otra medida que resulte necesaria para la protección del patrimonio forestal.

  3. Requerir la presentación de libros, informes y otros documentos relacionados con los hechos objeto de fiscalización;

  4. Solicitar el auxilio de la fuerza pública, y la adopción de medidas de seguridad cuando resultaren necesarias para garantizar las resultas de la actuación.

De las actuaciones practicadas de conformidad a lo previsto en este artículo, deberá levantarse acta donde conste debidamente el objeto de la inspección o fiscalización; la justificación, relación y resultados de las actuaciones cumplidas o medidas preventivas adoptadas, con indicación del plazo de duración de las mismas; las instancias donde proceda remitir las actuaciones, así como cualquier otro dato que se estime necesario hacer constar en acta, a fin de salvaguardar las resultas de lo actuado.

ARTÍCULO 84 Oposición a las medidas preventivas

Dentro de los dos (2) días siguientes a que sean dictadas las medidas preventivas a que se refiere el numeral segundo (2º) del artículo precedente, cualquier persona interesada podrá solicitar razonadamente su revocatoria o modificación por ante el funcionario o funcionaria que la dictó, quien decidirá dentro los cinco (5) días siguientes a dicha solicitud, agotándose la vía administrativa. La oposición no interrumpe la aplicación de las medidas preventivas, salvo que se resuelva la procedencia de la modificación o revocatoria solicitada.

TÍTULO VI DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE Artículos 85 a 106
CAPÍTULO I Investigación forestal Artículos 85 y 86
ARTÍCULO 85 Investigación y desarrollo tecnológico y científico

La investigación y el desarrollo tecnológico y científico en materia forestal comprenden el estudio, experimentación, levantamiento de información primaria y divulgación de conocimientos tanto en materia de conservación, uso sustentable, protección y fomento de bosques nativos y plantados, como de extracción, transformación y procesamiento de bienes forestales;

El Ejecutivo Nacional, a través de los órganos responsables de la gestión forestal, establecerá los incentivos y otras medidas de fomento necesarias para promover la investigación y la divulgación de conocimientos en materia forestal, como parte de los programas nacionales de investigación y desarrollo científico y tecnológico.

ARTÍCULO 86 Objetivos de la investigación forestal

Son objetivos de la investigación en materia forestal:

  1. Disponer de información actualizada y completa sobre las características y condiciones de los bosques del país a partir de su evaluación y valoración.

  2. Optimizar el conocimiento sobre la diversidad de bienes y servicios forestales, sus propiedades, usos y aplicaciones y los mecanismos idóneos para su protección y utilización sustentable.

  3. Impulsar la aplicación de técnicas y métodos que favorezcan la eficiencia tecnológica, sustentabilidad ambiental y rentabilidad económica en las actividades de aprovechamiento, transformación y procesamiento de bienes forestales.

  4. Recabar información actualizada sobre las plagas y enfermedades que afectan a las especies forestales y los tratamientos ambientales que permitan su erradicación o control.

  5. Asegurar la transferencia de conocimientos e información entre órganos y entes públicos, sectores productivos y comunidades locales.

  6. Fomentar el intercambio científico y tecnológico, canalizando la obtención de cooperación técnica en estudios y proyectos orientados al desarrollo y mejoramiento del sector forestal.

  7. Proveer información confiable y actualizada sobre aspectos ecológicos, económicos y técnicos referidos al establecimiento de plantaciones forestales productoras y sistemas agroforestales.

  8. Vincular las comunidades al bosque, a través de la investigación participativa, el reconocimiento de estos espacios de vida y la concientización sobre su valor ecológico, cultural y económico, apoyando labores comunales de aprovechamiento y conservación del bosque.

CAPÍTULO II Certificación forestal nacional Artículos 87 a 89
ARTÍCULO 87 Certificación de la producción forestal

El Ejecutivo Nacional certificará la producción de bienes forestales maderables y no maderables que provengan de bosques nativos productores o de plantaciones forestales productoras, que cumplan con los estándares de sustentabilidad ambiental establecidos por el órgano competente.

ARTÍCULO 88 Ventajas de la certificación

La certificación forestal nacional es un procedimiento voluntario y gratuito para el interesado, mediante el cual el Estado reconoce la producción sustentable de bienes forestales, y acuerda condiciones preferenciales para el otorgamiento de créditos, asistencia técnica, transferencia de tecnología y apoyo para la comercialización en los mercados interno y externo.

ARTÍCULO 89 Vigencia de la certificación

La certificación forestal nacional será expedida con una vigencia máxima de cinco (5) años, pudiendo ser renovada al término de este plazo. Las normas, procedimientos, requisitos, ventajas y demás condiciones relativas a la certificación forestal nacional, serán establecidas en el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

CAPÍTULO III Industrialización forestal Artículos 90 a 96
ARTÍCULO 90 Política de industrialización forestal

El Ejecutivo Nacional desarrollará políticas para promover en el país la consolidación de un sector industrial forestal competitivo y diversificado, y establecerá los mecanismos de regulación que aseguren la sustentabilidad ambiental y el suministro continuo, eficiente y equitativo de materia prima forestal y de productos manufacturados derivados de ésta.

ARTÍCULO 91 Desempeño industrial

El Ejecutivo Nacional establecerá las normas para el fomento y regulación del sector industrial forestal, así como los parámetros de desempeño y funcionamiento relativos a la sustentabilidad ambiental, la responsabilidad social y la eficiencia productiva.

ARTÍCULO 92 Industrias forestales

El sector industrial forestal comprende las industrias forestales primarias y secundarias. Son industrias forestales primarias, las empresas públicas, privadas, mixtas o de producción social, localizadas en el territorio nacional, que tengan por objeto la transformación, procesamiento, distribución y comercialización de materia prima forestal y productos semielaborados.

Son industrias forestales secundarias, las empresas públicas, privadas; mixtas o de producción social, localizadas en el territorio nacional, que tengan por objeto la elaboración, fabricación, manufactura, distribución y comercialización de bienes de consumo final derivados de materia prima forestal.

ARTÍCULO 93 Incentivos a nuevos esquemas socioproductivos

El Ejecutivo Nacional promoverá la participación e incorporación al sector industrial forestal, de empresas de producción social, pequeñas y medianas industrias y otras formas socioproductivas, y a tal efecto, implementará programas dirigidos a estas organizaciones, para el otorgamiento de los incentivos y otros beneficios previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y demás normas vigentes.

ARTÍCULO 94 Registro Nacional de Industrias Forestales

El órgano competente del Ejecutivo Nacional llevará el respectivo registro de industrias forestales, en el que deberán inscribirse en forma obligatoria, los centros de transformación, procesamiento, distribución y comercialización de bienes forestales domiciliados en el país o que mantengan operaciones en forma permanente en el territorio nacional. Sólo podrán optar al otorgamiento de los incentivos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las industrias forestales y empresas afines debidamente registradas.

ARTÍCULO 95 Requisitos para establecimiento instalación y funcionamiento

El establecimiento; instalación y funcionamiento de industrias dedicadas al procesamiento y transformación de bienes forestales, está sujeto al cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 96 Libros de abastecimiento de materia prima

Los centros de procesamiento, transformación, acopio y distribución forestal, están obligados a llevar y mantener actualizados los libros de abastecimiento de materia prima, los cuales podrán ser inspeccionados por las autoridades competentes, a los fines de verificar la procedencia de los productos y las cantidades procesadas

CAPÍTULO IV Incentivos económicos y fiscales Artículos 97 a 106
ARTÍCULO 97 Incentivos para la conservación y el desarrollo forestal sustentable

El Ejecutivo Nacional estimulará la conservación del patrimonio forestal y el desarrollo forestal sustentable, mediante el otorgamiento, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, de incentivos económicos y fiscales a las personas naturales o jurídicas y comunidades organizadas que ejecuten actividades y proyectos orientados a la conservación, uso sustentable, protección, recuperación, fomento y mejoramiento de bosques y demás componentes del patrimonio forestal, incluidos el establecimiento de plantaciones forestales, sistemas agroforestales, banco de semillas y viveros forestales.

Podrán así mismo beneficiarse de estos incentivos, las actividades de manejo forestal, industrialización, transformación y procesamiento de bienes forestales que cumplan con los parámetros de sustentabilidad ambiental, eficiencia productiva y responsabilidad social, o que incorporen en sus procesos tecnologías limpias y reducción de impactos ambientales.

ARTÍCULO 98 Exoneraciones tributarias

El Ejecutivo Nacional, podrá mediante Decreto, exonerar por un período máximo de siete (7) años, del pago total o parcial según proceda, del impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, impuestos de importación o tasas de timbre fiscal por servicios técnicos forestales, en los casos siguientes:

  1. Cuando se trate de iniciativas presentadas por comunidades rurales o indígenas para el manejo comunitario del bosque, establecimiento de viveros o participación en la cadena productiva forestal.

  2. Cuando se tenga como fin promover el uso integral y. múltiple del bosque mediante el desarrollo de actividades ecoturísticas en bosques y tierras forestales, conforme a la normativa que regule la materia.

  3. Cuando se pretenda fomentar el aprovechamiento sustentable y transformación de determinados bienes no maderables del bosque o la utilización maderable de especies forestales no tradicionales.

  4. Cuando se establezcan, manejen y cosechen plantaciones o sistemas agroforestales con fines productores.

  5. Cuando se establezcan plantaciones forestales protectoras en espacios demarcados como zonas protectoras o área de reserva de medio silvestre.

  6. Cuando se establezcan plantaciones forestales con fines de investigación forestal.

  7. Cuando se ejecuten proyectos de investigación en materia forestal, que impliquen la adquisición de bienes y servicios para uso exclusivo del proyecto;

  8. Cuando se introduzcan, apliquen o desarrollen tecnologías y prácticas de manejo forestal o de transformación y procesamiento industrial, que minimicen el impacto sobre los ecosistemas y contribuyan efectivamente al uso sustentable de bosques nativos y plantados.

  9. Cuando se trate del establecimiento de empresas de producción social u otras formas de organización comunitaria para la producción, que tengan por objeto la transformación y procesamiento de bienes forestales.

  10. Cuando se trate del suministro de materia prima para el desarrollo y ejecución de proyectos, programas u obras de interés nacional.

  11. Cuando se trate de impulsar o favorecer actividades fundamentales para la conservación y desarrollo forestal sustentable.

ARTÍCULO 99 Exoneración de pago de participación por el uso o aprovechamiento

El Ejecutivo Nacional podrá exonerar mediante Decreto, el pago total o parcial de la participación que le corresponde a la Nación, prevista en el artículo 75 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, a quienes ejecuten planes de manejo forestal en bosques nativos, como estrategia para fomentar iniciativas para la conservación, el uso múltiple y el manejo sustentable del bosque.

El decreto que se dicte de conformidad con lo previsto en este artículo, determinará las características que las iniciativas deberán presentar para que proceda la aplicación del beneficio contemplado en este artículo.

ARTÍCULO 100 Certificado de incentivo forestal

El Certificado de Incentivo Forestal es el documento expedido por el Ejecutivo Nacional, por el cual se reconoce al titular los costos de establecimiento de plantaciones forestales productoras y componente arbóreo de sistemas agroforestales, por una sola vez y en los términos y condiciones que se determinen mediante decreto. Los recursos para el pago del Certificado de Incentivo Forestal provendrán de los aportes realizados por el Ejecutivo Nacional al ente rector en materia de financiamiento del sector agrícola, el cual será responsable de administrar el otorgamiento del beneficio previsto en este artículo.

ARTÍCULO 101 Créditos

El Ejecutivo Nacional a través de los órganos competentes, fijará anualmente los porcentajes de las carteras de crédito agrícola e industrial, que serán destinados al financiamiento de las actividades de producción primaria e industrialización forestal, por parte de las entidades crediticias tanto públicas como privadas.

ARTÍCULO 102 Créditos para plantaciones forestales y sistemas agroforestales productores

En el caso de plantaciones forestales y sistemas agroforestales productores, los entes financieros del Estado otorgarán los créditos en los términos y condiciones establecidos en la normativa vigente sobre financiamiento agrícola. El plazo máximo del préstamo para establecimiento de plantaciones forestales productoras será de veinte (20) años y para el caso de sistemas agroforestales, el plazo se fijará en función de la modalidad agroforestal y de las especies forestales a plantar.

ARTÍCULO 103 Créditos para maquinarias y equipos forestales

El financiamiento público para adquisición de maquinaria, equipos y tecnologías destinados a las actividades de extracción, transformación y procesamiento de bienes forestales, atenderá en forma prioritaria la inversión en tecnologías limpias, y las actividades de pequeñas y medianas industrias, empresas de producción social y demás formas comunitarias de producción.

ARTÍCULO 104 Inversión pública en la recuperación del patrimonio forestal

El Estado, en el marco de los programas de inversión pública, asignará anualmente recursos financieros para obras de recuperación y conservación del patrimonio forestal, que incluya fondos de ejecución directa por comunidades rurales y urbanas interesadas en el rescate y mejoramiento del patrimonio forestal local.

ARTÍCULO 105 Participación del Estado en el desarrollo forestal

El Ejecutivo Nacional en el marco de los programas de promoción y fomento al desarrollo industrial forestal, podrá constituir empresas públicas o mixtas, e implementar otros mecanismos de inversión pública directa, con el objeto de incrementar y diversificar la producción e industrialización de bienes forestales.

ARTÍCULO 106 Pago por servicios ambientales de conservación del patrimonio forestal

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental, podrá acordar, mediante normas técnicas, el pago por servicios ambientales a comunidades organizadas involucradas en proyectos de conservación del patrimonio forestal que generen un beneficio colectivo, favoreciendo la prestación de servicios públicos o contribuyendo al mantenimiento del equilibrio ecológico y al mejoramiento de la calidad de vida a nivel local.

TÍTULO VII RÉGIMEN SANCIONATORIO Artículos 107 a 129
CAPÍTULO I Contravenciones y sanciones Artículos 107 a 121
ARTÍCULO 107 Sanciones penales

La sanción penal de prisión por contravenciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será aplicada según los términos siguientes:

  1. Seis (6) a diez (10) años para quien intencionalmente ocasione la destrucción o degradación de bosques nativos.

  2. uno (1) a seis (6) años para quien por negligencia, imprudencia o impericia cause la degradación o destrucción de bosques nativos.

  3. Tres (3) a cinco (5) para quien anille, lacere o envenene árboles o arbustos localizados en áreas rurales o urbanas.

  4. Tres (3) a nueve (9) años para quien aproveche ilegalmente especies forestales o vegetales sujetas a veda o árboles semilleros de aprovechamiento controlado.

ARTÍCULO 108 Sanciones administrativas

Las infracciones a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su reglamento y demás normas que lo desarrollen, serán sancionadas en sede administrativa, con la imposición de multas por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia ambiental, en los términos previstos en las disposiciones del presente capítulo. La sanción pecuniaria contemplada en este artículo será impuesta sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, y deberá aplicarse junto con las medidas accesorias que correspondan según lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 109 Multas de 500 a 2.500 U.T.

Serán sancionados con multas de quinientas (500) a dos mil quinientas (2.500) unidades tributarías:

  1. Quienes sin contar con la respectiva autorización o permiso, poden, talen o derriben árboles en zonas urbanas, o intencionalmente los dañen o destruyan, en una cantidad que no exceda los veinte (20) individuos arbóreos.

  2. Quienes incumplan las medidas obligatorias emanadas de las autoridades del Sistema Nacional de Prevención, Control y Extinción de Incendios Forestales.

  3. Quienes realicen actividades de desmalezamiento y roza con fines de limpieza de terrenos destinados al uso agrícola, y otras actividades de uso del patrimonio forestal exceptuados de permiso o autorización, sin cumplir con las regulaciones técnicas y medidas de control que determine el órgano competente.

  4. Los propietarios u ocupantes de terrenos que incumplan las obligaciones inherentes a la demarcación, registro y conservación de espacios que constituyan servidumbres ecológicas, según lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  5. Los propietarios u ocupantes de tierras forestales que no las destinen al uso forestal en los términos previstos en este Decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las normas que lo desarrollen.

ARTÍCULO 110 Multas de 2.500 a 5.000 U.T.

Serán sancionados con multas de dos mil quinientas (2.500) a cinco mil (5.000) unidades tributarias:

  1. Quienes sin contar con la respectiva autorización o permiso, poden, talen o derriben una cantidad superior a los veinte (20) árboles en zonas urbanas, o intencionalmente los dañen o destruyan.

  2. Quienes practiquen labores agropecuarias, minería u otras actividades degradantes en zonas donde esté prohibido.

  3. Quienes afecten vegetación sin contar con el permiso o autorización emanada del órgano competente.

  4. Quienes no apliquen las medidas ambientales para la prevención, mitigación o corrección de daños sobre el patrimonio forestal, cuando estén obligados a ello por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o por orden de la autoridad competente.

  5. Quienes recolecten material genético forestal sin cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente.

  6. Quienes anillen, laceren o envenenen árboles o arbustos localizados en áreas rurales o urbanas.

ARTÍCULO 111 Multas de 5.000 a 7.000 U.T.

Serán sancionados con multas de cinco mil (5.000) a siete mil (7.000) unidades tributarias:

  1. Quienes establezcan u operen viveros forestales, aserraderos, carpinterías, hornos de carbón vegetal u otras instalaciones, sin los permisos ambientales correspondientes, o para quienes los hagan funcionar en contravención a disposiciones legales, reglamentarias y técnicas.

  2. Quienes aprovechen bienes o servicios derivados del bosque excediendo las cantidades y superficie autorizados, o en sitio distinto al autorizado, o contraviniendo disposiciones legales, reglamentarias o técnicas.

  3. Quienes usen, aprovechen o movilicen bienes derivados del bosque sin contar con los respectivos instrumentos de control.

  4. Quienes exporten madera en rola proveniente de bosques nativos.

  5. Quienes importen o introduzcan especies forestales, o bienes derivados del bosque, sin cumplir con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 112 Multas de 7.000 a 10.000 U.T.

Serán sancionados con multas de siete mil (7.000) a diez mil (10.000) unidades tributarias:

  1. Quienes intencionalmente cometan incendios forestales, o inciten o promuevan su realización.

  2. Quienes por negligencia, imprudencia o impericia causaren incendios forestales.

  3. Quienes destruyan o degraden bosques nativos tanto de protección como de producción.

  4. Quienes adulteren, falsifiquen, comercien ilegalmente o utilicen fraudulentamente, los instrumentos empleados para controlar la procedencia, circulación y depósito de bienes forestales.

  5. Quienes aprovechen, movilicen o posean ilegalmente especies forestales o vegetales sujetas a veda o árboles semilleros de aprovechamiento controlado, o los bienes derivados de su aprovechamiento.

  6. Quienes comercien ilegalmente, tanto nacional como internacionalmente, especies forestales amenazadas o sujetas a medidas especiales de protección.

ARTÍCULO 113 Escala para determinación de multas

Las multas se aplicarán según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados y las circunstancias agravantes o atenuantes, de acuerdo a la siguiente escala:

  1. En el rango mínimo de la escala: cuando el daño sea mínimo y reversible, resulten viables medidas de rehabilitación o recuperación o existan circunstancias atenuantes de la responsabilidad del infractor.

  2. Entre el rango mínimo y el rango medio de la escala: en caso de daños que no lleguen a ser graves, sean reversibles, y resulten viables medidas de rehabilitación o recuperación.

  3. Entre el rango medio y el rango máximo cuando el daño, aún cuando no se califique de grave, resulte irreversible, y resulten de difícil aplicación las medidas de rehabilitación y recuperación.

  4. En el rango máximo: cuando el daño se califique de grave, resulte irreversible, las medidas reparatorias resulten de difícil aplicación y existan circunstancias que agraven la responsabilidad del infractor.

ARTÍCULO 114 Acumulación de multas y reincidencia

Las multas serán aplicadas acumulativamente en su rango medió cuando se trate de dos o más contravenciones. En caso de infractores reincidentes en un mismo supuesto, se aplicará la sanción en su rango máximo aumentado en un veinticinco por ciento (25%).

ARTÍCULO 115 Pago de multas

El pago de las multas se liará mediante planilla de liquidación, que se entregará al infractor una vez impuesta la sanción, para ser consignada junto con el monto de la multa en la oficina receptora de fondos nacionales más próxima, dentro del lapso que señale en la planilla. Si se dejara de cancelar la multa en la oportunidad indicada, el monto de la misma generará intereses moratorios, en los términos establecidos en las normas tributarias vigentes

ARTÍCULO 116 Medida Accesoria de Comiso

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental, aplicará como medida accesoria, sin perjuicio de otras que resulten aplicables, el comiso de los bienes forestales obtenidos o movilizados ilegalmente, así como de equipos, materiales, herramientas e instrumentos utilizados para la comisión del ilícito, en los supuestos contemplados en el numeral 1º del artículo 109; numerales 1º, 2º, y 5º del artículo 110; numerales 2º, 3º, 5º y 7º del artículo 111; y numerales 3º, 4º, 5º y 6° artículo 112 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Cuando la medida accesoria de comiso de bienes forestales obtenidos o movilizados ilegalmente, no pueda hacerse efectiva por haber sido dispuestos o enajenados por el infractor, procederá la reparación patrimonial a favor del tesoro nacional, por el valor de mercado de dichos bienes.

ARTÍCULO 117 Bienes provenientes de comiso

Una vez firme la decisión por la cual se aplica la medida accesoria de comiso, los elementos materiales objeto del mismo quedarán a la orden del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental.

En todo caso, los bienes forestales, equipos, materiales, herramientas e instrumento comisados serán destinados prioritariamente para su uso en obras, programas y proyectos de interés nacional, ejecutados por organismos públicos, o en su defecto, podrán ser adjudicados con fines sociales y por justa causa, a favor de comunidades locales organizadas que adelanten proyectos para el beneficio colectivo.

Sólo en los casos en que no sea posible proceder por adjudicación los elementos comisados serán puestos a la venta por el valor que se determine previo avalúo, en procesos de participación abierta, que serán convocados en prensa nacional.

ARTÍCULO 118 Medidas accesorias de carácter reparatorio

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental, sin perjuicio de otras medidas accesorias que resulten aplicables, podrá además ordenar al responsable de la infracción, la aplicación de medidas de reparación, recuperación, rehabilitación o restauración del bien o ecosistema afectado por el daño, en los supuestos contemplados en el numeral 1º del artículo 109; numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 110; numerales 2º y 3º del artículo 111; y numerales 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 112 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La decisión por la cual se ordene la medida deberá fijar el plazo y demás condiciones para el cumplimiento de la misma.

ARTÍCULO 119 Medida accesoria de clausura

En caso de funcionamiento ilegal de centros de procesamiento, transformación, acopio o distribución de bienes forestales, el Ministerio del Poder Popular con competencia ambiental ordenará como medida accesoria, la clausura temporal del establecimiento, por un período máximo de sesenta (60) días hábiles. La clausura será definitiva, si el responsable de la infracción dejare de cancelar la multa que le fuera impuesta dentro del plazo para ello establecido, o si el establecimiento continuara funcionando en contravención a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley

ARTÍCULO 120 Revocatoria de derechos e inhabilitación de infractores

Cuando el infractor hubiere actuado bajo el amparo de aprobaciones, permisos, autorizaciones o concesiones para el uso y aprovechamiento del patrimonio forestal, el Ministerio del Poder Popular con competencia ambiental, en la oportunidad de imponer la sanción administrativa, ordenará la revocatoria de los actos administrativos otorgados y la inhabilitación de los responsables por un período de cinco (05) años para solicitar derechos de uso y aprovechamiento de bienes y servicios derivados del bosque.

ARTÍCULO 121 Retención de bienes para garantizar obligaciones

A los fines de garantizar el pago de multas, la reparación patrimonial y la aplicación de medidas accesorias de carácter reparatorio, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental, podrá ordenar la retención de maquinarias, vehículos y otros medios de transporte utilizados para cometer el ilícito. De no verificarse dentro del plazo establecido, el pagó de las obligaciones por parte del infractor, podrá solicitarse del órgano jurisdiccional competente, la respectiva autorización para la venta de dichos bienes; cuyo producto deberá destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pendientes.

CAPÍTULO II Procedimiento sancionatorio Artículos 122 a 129
ARTÍCULO 122 Averiguaciones administrativas

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental, actuando de oficio, por denuncia oral o escrita de particulares, o a solicitud de otros órganos o entes públicos, podrá iniciar averiguaciones administrativas que tengan por objeto la comprobación de situaciones o hechos que presuntamente atenten contra el patrimonio forestal, o violen las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su reglamento y demás normas que lo desarrollen. A los efectos de lo previsto en este artículo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental, podrá ejercer las facultades contempladas en el artículo 83 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Cuando de la averiguación administrativa surjan indicios sobre la posible comisión de infracciones administrativas o delitos contra el patrimonio forestal, deberán remitirse las actuaciones a la instancia competente para iniciar el procedimiento orientado a determinar las responsabilidades del caso y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 123 Inicio del procedimiento

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental, ante la presunción de infracciones a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su reglamento y demás normas de rango sublegal que lo desarrollen, iniciará el correspondiente procedimiento a través de acta, que deberá contener la relación detallada de los hechos constitutivos de la posible infracción, con indicación de los medios por los cuales se tuvo conocimiento de los mismos, así como de las disposiciones normativas supuestamente infringidas, además de la identificación de las personas naturales o jurídicas presuntamente responsables de la infracción.

ARTÍCULO 124 Sustanciación del expediente

Al día siguiente de iniciarse el procedimiento, se ordenará la notificación del presunto o presunta responsable, así como la realización de las actuaciones o diligencias necesarias para la sustanciación del expediente, incluidas las medidas de inspección y fiscalización, y elaboración de los informes técnicos que se estimen pertinentes.

ARTÍCULO 125 Notificación

El acto de notificación debe contener el texto íntegro del acta de inicio, y además indicar al presunto o presunta responsable, la fecha para comparecer ante el órgano sustanciador para la audiencia de descargos, dentro de un plazo que no podrá ser menor a cinco (5) días ni mayor a diez (10) días continuos siguientes ala fecha en que conste en autos la notificación.

La notificación se practicará en el lugar de domicilio del presunto o presunta responsable o sus representantes, u otro lugar donde se encontraren habitualmente, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que se le hubiere entregado, quien deberá firmar el recibo que será agregado al expediente del procedimiento. Si la persona que recibe la notificación no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el funcionario o funcionaria le indicará que ha quedado igualmente notificada y dará cuenta al órgano competente. También puede practicarse la notificación del presunto o presunta responsable, por los medios electrónicos de que disponga el órgano competente, la cual deberá certificarse de conformidad con lo dispuesto en las normas que rijan la materia.

Cuando resulte impracticable la notificación por los medios antes indicados, podrá realizarse mediante cartel que será publicado por una (1) sola vez en un diario de circulación nacional o del lugar de domicilio o residencia del presunto o presunta responsable. En este caso, la notificación se entenderá efectuada al quinto (5º) día hábil siguiente a la constancia en autos de dicha publicación.

ARTÍCULO 126 Audiencia de descargos

En la audiencia de descargos, que se efectuará en la fecha indicada en el acto de notificación, el presunto o presunta responsable podrá, bajo fe de juramento, presentar sus defensas o admitir los hechos que se le atribuyen, por escrito, u oralmente, en cuyo caso se levantará acta sucinta.

De producirse la admisión total de los hechos imputados, el expediente será remitido con todo lo actuado, a la funcionaria o funcionario facultado para imponer la sanción a que hubiere lugar y dictar la correspondiente decisión, que no podrá ser el mismo funcionario o funcionaria responsable de la sustanciación. Si se produce la admisión parcial de los hechos atribuidos o su rechazo se continuará el procedimiento. La no comparecencia del presunto o presunta responsable a la audiencia de descargos, sin debida justificación, se tendrá como indicio en su contra, de los hechos que se le atribuyen.

ARTÍCULO 127 Lapso probatorio

Al día siguiente de la celebración de la audiencia de descargos se abrirá un lapso probatorio de doce (12) días, que comprenden tres (3) días para la promoción de pruebas, dos (2) días para la oposición, dos (2) días para su admisión y cinco (5) días para su evacuación.

ARTÍCULO 128 Terminación del procedimiento

El día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la funcionaria o funcionario facultado para decidir, quien deberá dictar la respectiva providencia administrativa dentro de los treinta (30) días continuos contados desde la recepción del expediente, salvo que se estime necesario ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que resulte pertinente para el mejor esclarecimiento de los hechos. Contra la referida providencia administrativa podrán interponerse todos los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 129 Medidas administrativas cautelares

En cualquier estado y grado del procedimiento, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental podrá adoptar, ante la presunción de daños contra el patrimonio forestal, y ponderando los intereses generales, las medidas cautelares tendentes a la protección integral del patrimonio forestal.

Entre las medidas que puede adoptar la autoridad ambiental se incluyen la suspensión de permisos o autorizaciones, la paralización o suspensión de actividades de aprovechamiento, la ocupación o cierre temporal de industrias forestales, y la retención, custodia y requisición de bienes forestales, maquinarias, medios de transporte y demás elementos materiales relacionados con los hechos objeto de fiscalización, así como cualquier otra medida que resulte necesaria para la protección del patrimonio forestal.

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I Disposiciones Transitorias

Primera

Los permisos, y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de bienes derivados del bosque otorgados con anterioridad a la promulgación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se mantienen vigentes hasta la expiración del respectivo instrumento de otorgamiento. En el caso de aprobaciones de planes de manejo forestal y concesiones forestales, se procederá a su modificación y adecuación conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dentro del lapso de dieciocho (18) meses contados desde su entrada en vigencia. Las tramitaciones que se encuentren en curso para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán decidirse de conformidad con las disposiciones de este último, otorgándose un lapso mínimo de quince (15) días para la adecuación de las solicitudes.

Segunda

Los registros a que se refieren los artículos 35 y 93 comenzarán a funcionar dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Tercera

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental continuará ejerciendo el control de la movilización de bienes forestales provenientes de plantaciones forestales y sistemas agroforestales con fines productores, por un período máximo de seis (6) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, vencido el cual, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia agraria asumirá el ejercicio efectivo y pleno de esta atribución.

Cuarta

Las solicitudes para el registro de plantaciones forestales productoras que se hallaren en curso al entrar en vigencia el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán remitidas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia agraria, para la continuación del trámite respectivo. En caso de plantaciones forestales productoras registradas con anterioridad al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá actualizarse su registro ante el nuevo órgano competente dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Quinta

Los órganos competentes del Ejecutivo Nacional, dispondrán de un plazo de dieciocho (18) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para implementar los instrumentos de gestión forestal cuya formulación le corresponde

CAPÍTULO II Disposiciones Derogatorias

Primera

Se derogan las disposiciones relativas a los bosques contenidas en la Ley Forestal de Suelos y Aguas publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.004 Extraordinario de fecha 26 de enero de 1.966, a saber: del artículo 1º al artículo 21, ambos inclusive; del artículo 26 al artículo 81, ambos inclusive, del artículo 96 al artículo 121, ambos inclusive, del artículo 123 al artículo 130, ambos inclusive.

Segunda

Se deroga el Decreto No. 1.770 de fecha 25 de marzo de 1.997, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.184 del 14 de Abril de 1.997, por el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto No. 2.305 del 5 de junio de 1.992, referido a las Normas sobre Coordinación de Competencias entre el Ejecutivo Nacional y los Municipios en las Actividades de Plantación, Transplante, Poda y Tala de Árboles en Áreas Urbanas.

Tercera

Se derogan todas las normas de rango sublegal que colidan con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Cuarta

Se suprime la fundación del Estado denominada "Fondo Nacional de Investigación Forestal", creada según Decreto Nº 1.662 deL 5 de junio de 1.991, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.802 del 19 de septiembre de 1.991.

CAPÍTULO III Disposiciones Finales

Primera

Se cambia la denominación a Reserva Forestal, de los Lotes Boscosos declarados en tierras baldías de la Nación, destinados a la producción forestal permanente, a saber: a) Lote Boscoso San Pedro creado por Resolución Nº 332 del 25 de noviembre de 1.981 publicada en Gaceta Oficial Nº 32.362 del 26 de noviembre de 1.981; b) Lote Boscoso El Dorado Tumeremo creado por Resolución Nº 67 del 14 de diciembre de 1.987 publicada en Gaceta Oficial Nº 33.866 de fecha 14 de diciembre de 1.987; c) Lote Boscoso Río Parguaza creado por Resolución Nº 99 del 30 de diciembre de 1.986, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.629 del 2 de enero de 1.987 y d) Lote Boscoso El Frío creado por Resolución Nº 63 del 5 de noviembre de 1.985, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.345 del 7 de noviembre de 1.985.

Segunda

La denominación "Áreas boscosas bajo protección" se sustituye por "Áreas de Vocación Forestal", conservando el objeto y fines que le asigna a la figura el ordenamiento jurídico vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su reglamento.

Tercera

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los catorce días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia, 149º de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana. Ejecútese,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, RAMÓN EMILIO RODRÍGUEZ CHACÍN

El Ministro del Poder Popular para las Finanzas, RAFAEL EDUARDO ISEA ROMERO

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO

El Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, WÍLLIAM ANTONIO CONTRERAS

El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO

El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ROBERTO MANUEL HERNÁNDEZ

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ISIDRO UBALDO RONDÓN TORRES

La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA

El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, HAIMAN EL TROUDI

La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, NURIS ORIHUELA GUEVARA

El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, PEDRO MOREJÓN CARRILLO

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FELIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

La Ministra del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, EDITH BRUNELA GÓMEZ

La Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA

La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, SOCORRO ELIZABETH HERNÁNDEZ

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO

La Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer, MARÍA LEÓN

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