Ley Orgánica Contra la Discriminación Racial
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN RACIAL
La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos adecuados para prevenir, atender, erradicar y sancionar la discriminación racial en cualquiera de sus manifestaciones, garantizando a toda persona y grupos de personas, el goce y ejercicio de sus derechos y deberes consagrados en la Constitución, leyes, tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República.
Queda sujeta a la presente Ley toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que se encuentre en el territorio nacional.
Se reconoce la diversidad cultural de la sociedad venezolana. Las culturas constitutivas de la venezolanidad tienen igual valor e importancia en la consolidación del acervo cultural de la Nación. Se declara de orden público, interés general y social lo previsto en la presente Ley.
La presente Ley se fundamenta en los principios de respeto a la dignidad de la persona humana, la pluriculturalidad, multietnicidad, interculturalidad, plurilingüismo, justicia social, participación protagónica, solidaridad, tolerancia, igualdad, equidad, gratuidad, celeridad, legalidad, progresividad, colaboración entre poderes y la protección a las futuras generaciones en la construcción de una sociedad socialista y antiimperialista.
Toda persona o grupo de personas que haya sido discriminada racialmente, marginada o vulnerada en uno o varios de sus derechos individuales o colectivos, está amparada por esta Ley en igualdad de condiciones. Los órganos competentes del Poder Público tienen el deber de asistirlos y todas sus actuaciones son de manera gratuita y breve.
El Estado debe adoptar medidas de salvaguarda a favor de toda persona y grupos vulnerables, a fin de erradicar la discriminación racial, el racismo, el endorracismo y la xenofobia, asegurando el bienestar psíquico, físico y socioeconómico, garantizando el goce y ejercicio de sus derechos, así como el respeto a su dignidad e integridad, a través de la ejecución de planes, programas, proyectos y procesos continuos de actividades y labores acordes con los principios de la Seguridad de la Nación.
El Estado, en corresponsabilidad con los diferentes actores de la sociedad, personas naturales y jurídicas, de carácter público o privado, tienen el deber de transmitir y difundir mensajes para la prevención y erradicación de toda forma de discriminación racial, fomentando el respeto a la diversidad de las culturas y la igualdad de todos los seres humanos ante la ley.
Toda persona tiene derecho a la protección y al respeto de su honor, dignidad, moral y reputación, sin distinción de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que de forma directa, indirecta, o interseccional, tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades reconocidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República.
A los fines de esta Ley y conforme al ordenamiento jurídico vigente, se prohíbe todo acto de racismo, discriminación racial, xenofobia, incitación al odio racial y prácticas afines, que tengan por objeto limitar o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y libertades de la persona o grupos de personas.
No se consideran actos de discriminación racial los siguientes:
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Las medidas positivas o compensatorias en el ámbito legislativo, con el objeto de garantizar la igualdad real de oportunidades y condiciones a favor de personas o grupos vulnerables.
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Las medidas positivas o compensatorias en las políticas públicas que se establezcan a favor de personas o grupos vulnerables, con el objeto de proteger, garantizar y promover la igualdad real de oportunidades y condiciones.
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Las medidas especiales adoptadas con el fin de asegurar el adecuado progreso de personas o grupo vulnerables, con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades y condiciones, garantizando el goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
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Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados, para desempeñar un cargo, oficio o actividad determinada.
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Los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación en el ámbito educativo.
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Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia, para el desempeño de la función pública y cualquier otro señalado en el ordenamiento jurídico.
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El trato especial que reciba una persona que padezca alguna enfermedad, por su condición de discapacidad o adulto mayor.
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El trato oficial que recibe una persona o grupos de personas bajo fórmulas diplomáticas.
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Los usos, prácticas, costumbres y derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
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En general, todo trato o distinción a personas o grupos vulnerables que tengan por objeto garantizar el goce, ejercicio de los derechos, libertades y la igualdad de oportunidades y condiciones, protegiendo la dignidad humana sin perjuicio de las limitaciones y restricciones establecidas en las leyes en diversas materias.
La prevención, atención y erradicación de la discriminación racial debe desarrollarse en condiciones de igualdad y equidad de género, respetando las características individuales y las necesidades particulares relativas a la diversidad de género, eliminando barreras y sin discriminación.
El Estado, las familias y la sociedad deben promover, respetar y garantizar la igualdad y equidad de género en la prevención, atención y erradicación de la discriminación racial. A tal efecto, deben adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que la igualdad y equidad de género sea real y efectiva.
En caso de duda en la interpretación o aplicación de esta Ley se adoptará aquella que favorezca más la garantía de la igualdad de las personas y asegure mayor protección frente a la discriminación.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
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Discriminación Racial: Es toda distinción, exclusión, restricción, preferencia, acción u omisión, basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que de forma directa, indirecta, o interseccional, tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades reconocidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República, en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública o privada de la persona o grupos de personas.
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Origen étnico: Se refiere a la etnia de origen de una persona o grupo de personas, caracterizado por factores históricos, genealógicos, culturales y territoriales.
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Origen nacional: Se refiere a la nacionalidad de nacimiento o aquella que la persona haya adquirido por circunstancias particulares.
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Fenotipo: Se considera cualquier rasgo físico observable en una persona o grupo de personas, como resultado de la relación de su genotipo y el ambiente en el que se desenvuelven, influyendo los aspectos naturales y sociales.
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Grupos vulnerables: Persona o grupo de personas que, como consecuencia de su origen étnico, origen nacional, rasgos del fenotipo, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta para el ejercicio de sus derechos.
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Diversidad cultural: Se refiere a la multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones se transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades.
La diversidad cultural se manifiesta no...
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