Decreto N° 5.200, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco; así como los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas.

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE MIGRACIÓN A EMPRESAS MIXTAS DE LOS CONVENIOS DE ASOCIACIÓN DE LA FAJA PETROLÍFERA DEL ORINOCO, ASÍ COMO DE LOS CONVENIOS DE EXPLORACIÓN A RIESGO Y GANANCIAS COMPARTIDAS

ARTÍCULO 1

Las asociaciones existentes entre filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. y el sector privado que operan en la Faja Petrolífera del Orinoco, y en las denominadas de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, deberán ser ajustadas al marco legal que rige la industria petrolera nacional, debiendo transformarse en empresas mixtas en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

En consecuencia de lo antes previsto, todas las actividades ejercidas por asociaciones estratégicas de la Faja Petrolífera del Orinoco, constituidas por las empresas Petrozuata, S.A.; Sincrudos de Oriente, S.A., Sincor, S.A., Petrolera Cerro Negro S.A y Petrolera Hamaca, C.A.; los convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas de Golfo de Paria Oeste, Golfo de Paria Este y la Ceiba, así como las empresas o consorcios que se hayan constituido en ejecución de los mismos; la empresa Orifuels Sinovensa, S.A, al igual que las filiales de estas empresas que realicen actividades comerciales en la Faja Petrolífera del Orinoco, y en toda la cadena productiva, serán transferidas a las nuevas empresas mixtas.

ARTÍCULO 2

La Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., u otra filial de Petróleos de Venezuela, S.A., que se designe al efecto, será la empresa estatal accionista de las nuevas Empresas Mixtas, correspondiéndole como mínimo, en cada una de ellas, una participación accionaria del sesenta por ciento (60%). El Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo determinará en cada caso, la valoración de la Empresa Mixta, la participación accionaria de la filial de Petróleos de Venezuela, S.A. designada al efecto, y los ajustes económicos y financieros que fueren procedentes.

ARTÍCULO 3

La Corporación Venezolana de Petróleo, S.A. o la filial de Petróleos de Venezuela, S.A. que se designe al efecto para ser accionista en la nuevas Empresas Mixtas, conformará dentro de los siete (7) días a partir de la fecha de publicación del presente Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, una Comisión de Transición para cada asociación señalada en el artículo 1º del presente Decreto-Ley, que se incorporará a la actual directiva de la asociación respectiva, a fin de garantizar la transferencia a la empresa estatal el control de todas las actividades que las asociaciones realizan. Este proceso de transferencia debe culminar el 30 de abril de 2007. Las empresas del sector privado que son parte en las asociaciones referidas deberán cooperar con la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A. para efectuar un cambio seguro y ordenado de operadora.

ARTÍCULO 4

A las empresas del sector privado que actualmente son partes en las asociaciones referidas en el artículo 1° se les concederá un período de cuatro (4) meses, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar los términos y condiciones de su posible participación en las nuevas Empresas Mixtas. Se concederán dos (2) meses adicionales para someter los señalados términos y condiciones a la Asamblea Nacional a fin de solicitar la autorización correspondiente de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

ARTÍCULO 5

Transcurrido el plazo establecido en el artículo 4º del presente Decreto-Ley, sin que se hubiera logrado acuerdo para la constitución y funcionamiento de las Empresas Mixtas, la República, a través de Petróleos de Venezuela, S.A. o cualquiera de sus filiales que se designe al efecto, asumirá directamente las actividades ejercidas por las asociaciones referidas en el artículo 1° del presente Decreto-Ley a fin de preservar su continuidad, en razón de su carácter de utilidad pública e interés social.

ARTÍCULO 6

Por tratarse de una circunstancia especial de interés público, y de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 37 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la escogencia de los socios minoritarios en el proceso de migración de las asociaciones será directa.

ARTÍCULO 7

La infraestructura, servicios de transporte y mejoramiento de las asociaciones referidas en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, serán de libre utilización de acuerdo con los lineamientos que, mediante Resolución, emita el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Los costos derivados de la utilización de tales servicios, serán determinados de mutuo acuerdo por las partes, a falta de 1o cual, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo fijará las condiciones para su prestación.

ARTÍCULO 8

El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, 1es transferirá a las Empresas Mixtas el derecho al ejercicio de sus actividades primarias, pudiendo igualmente adjudicarles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República que sean requeridos para el ejercicio eficiente de tales actividades. Estos derechos podrán ser revocados, si las operadoras no dieren cumplimiento a sus obligaciones, en forma tal que impida lograr el objeto para el cual dichos derechos fueron transferidos.

ARTÍCULO 9

Mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se delimitarán las áreas en las cuales las Empresas Mixtas desarrollarán sus actividades primarias, las cuales se dividirán en lotes con una extensión máxima de cien kilómetros cuadrados (100 km2).

ARTÍCULO 10

Todos los trabajadores de la nómina contractual de las asociaciones referidas en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, gozarán de la inamovilidad laboral y estarán amparados por la Convención Colectiva Petrolera que rige para los trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A., a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley.

ARTÍCULO 11

Los actos, negocios y acuerdos que se realicen o suscriban a los efectos de constituir las Empresas Mixtas a que se refiere el presente Decreto-Ley, así como las cesiones, transferencias de bienes y cualesquiera otras operaciones que generen enriquecimiento o supongan la enajenación, transmisión o venta de bienes destinados a conformar el patrimonio de dichas empresas, estarán exentos del pago de impuestos, tasas, contribuciones especiales o cualquier otra obligación tributaria creados por el Poder Nacional.

ARTÍCULO 12

El Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo será el encargado de la ejecución del presente Decreto-Ley, y coordinará con el resto de los Poderes Públicos las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

ARTÍCULO 13

Todos los hechos y actividades vinculados al presente Decreto-Ley se regirán por la Ley Nacional, y las controversias que de los mismos deriven estarán sometidas a la jurisdicción venezolana, en la forma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 14

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148º de la Federación.

Ejecútese,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, HUGO CABEZAS BRACAMONTE

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, PEDRO CARREÑO ESCOBAR

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular para las Finanzas, RODRIGO CABEZA MORALES

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, RAÚL ISAÍAS BADUEL

La Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ

La Ministra del Poder Popular para el Turismo, OLGA CECILIA AZUAJE

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO

El Ministro del Poder Popular para la Salud, ERICK RODRÍGUEZ MIÉREZ

El Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA

El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, WILLIAN RAFAEL LARA

El Ministro del Poder Popular para la Economía Popular, PEDRO MOREJÓN CARREÑO

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

El Ministro del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO

El Ministro del Poder Popular para la Participación y Desarrollo Social, DAVID VELÁSQUEZ CARABALLO

El Ministro del Poder Popular para el Deporte, EDUARDO ÁLVAREZ CAMACHO

El Ministro del Poder Popular para las elecomunicaciones y la Informática, JESSE CHACÓN ESCAMILLO

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO

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